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domingo, 19 de septiembre de 2010

Artículo Técnico: “El Departamento de Seguridad y el Director de Seguridad”

Mucho se habla y se dice sobre los Departamentos de Seguridad y sobre los Directores de Seguridad y en ocasiones, con más buena fe que acierto, para no equivocarnos y con el fin de tener un buen conocimiento, nada mejor que acercarnos a las mejores fuentes.
Jesús Fernández Garrido, Jefe de la Unidad de Seguridad Privada del CNP de Barcelona, es un estudioso no tan sólo de la letra, sino del espíritu de la misma y además de esto, debemos tener muy en cuenta el trato profesional que ha tenido y tiene a diario con muchos Directores, Directivos y Responsables de Seguridad en las empresas, así como la asistencia a Jornadas sobre Departamentos de Seguridad de actividades concretas, (ámbito hospitalario, centros comerciales, transportes, etc.).
El también ha detectado, que en ocasiones, no se tienen las ideas lo suficientemente claras sobre lo que es un Departamento de Seguridad, cuales son sus competencias y cuales son las funciones del Director, que por cierto son muy amplias, aunque existe una creencia tristemente asentada, de que el Departamento y el Director de Seguridad, sólo están para controlar a los vigilantes, los controles de accesos y de seguridad y muy poquito más.


Poca gente se para a reflexionar en la gran cantidad de posibilidades reales que facilita la normativa de Seguridad Privada, aunque desfasada y mejorable un muchos aspectos, cuando la realidad es que, analizada detalladamente, le asigna muchas funciones y obligaciones y no le prohíbe ninguna otra, como puede suceder con otras normativas restrictivas y excluyentes a la hora de asumir responsabilidades, utilizando palabras abiertas y no restrictivas respecto a: dirección, organización, inspección, propuestas, supervisión, análisis, planificación, programación, implantación, etc.
Si esto en sí fuese poco, existen muchos Departamentos creados de hecho, pero que desconocen la obligación de ser dardos de alta y de cómo se debe realizar esta cuestión y de esta manera, oficializar su existencia, tanto ante la Administración, como ante su propia empresa, garantizando de esta forma no solamente su continuidad, sino el propio puesto de trabajo y el del personal del Departamento que lo compone.
El Artículo está estructurado acorde al siguiente esquema, con la finalidad de paliar, en lo posible, algunas dudas con las que nos podemos encontrar a diario en el colectivo de Directivos de Seguridad:


• El Departamento de seguridad.
• Normativa para su creación.
• Titularidad.
• Territorialidad.
• Competencias o funciones del Departamento y del Director.
• Estructura.
• Requisitos para darlo de alta.
• Relación jurídica del Director de seguridad con su empresa.
• Obligaciones de la empresa respecto al Departamento y Director.
• Responsabilidad del Director de Seguridad frente a la gerencia o administrador.
• Responsabilidades frente al incumplimiento de sus obligaciones profesionales.


Desde ADSI, esperamos que nos sirva de reflexión este artículo, que nos despierte inquietudes al respecto y en cualquier caso, ante una duda, sabremos dónde podremos encontrar a un profesional que nos dará su mejor solución.


El Departamento y el Director de Seguridad.


El “Departamento de Seguridad Privada”, está contemplado en la Normativa como una medida de seguridad encargada de la protección de las personas, patrimonio y negocios de la empresa o grupo empresarial para el cual se ha creado y concretamente en el Reglamento que desarrolla la Ley 23/92 de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/94, con las diversas modificaciones posteriores, establece, respecto a su creación una triple posibilidad.
La primera posibilidad, son los supuestos en los que es obligatorio por disposición legal, que en determinadas entidades dispongan de un Departamento de Seguridad, como son los casos acorde a lo establecido en el art.112.2, cuando concurran las circunstancias del artículo 96.2.b) del Reglamento, es decir, aquellos centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año, o a los que se refiere el art. 119.1., al establecer la obligación de crear el Departamento, en todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.
Y también aunque menos conocidos, los supuestos establecidos en el art. 65.2 de la Ley 10/1990 del Deporte, desarrollada por el Real Decreto 769/93, que aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, que en su Art. 23 dice, que de conformidad con el art. 16 de Ley de Seguridad Privada:


… en los recintos donde se celebren competiciones
de categoría profesional de fútbol y baloncesto y en
aquellos otros que reglamentariamente se determinen,
el Consejo de Administración o la Junta Directiva
designarán un Jefe de Servicio de Seguridad que
estará sometido a la autoridad del Coordinador de
Seguridad, (Responsable policial), y seguirá sus
instrucciones en cuanto…


Siendo por Ley, asimilables estos Jefes del Servicio de Seguridad a los directores de Seguridad reconocidos en la normativa de Seguridad Privada, y por extensión la obligación de la creación del Departamento de Seguridad en dichos recintos deportivos.
La segunda posibilidad serían los Departamentos que su creación pueda ser impuesta por las Autoridades Administrativas:
Como son los supuestos a que hace referencia el art. 112.1.a), es decir, cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen,
el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario. En los cuales el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Subdelegados del Gobierno en los supuestos provinciales, podrán exigir a las empresas o entidades, que adopte entre otras medidas posibles, la creación del Departamento de Seguridad.
También dentro de esta segunda posibilidad se encontrarían los casos a los que hace referencia el Art. 96.2.c), es decir, “Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos supranacionales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendido el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
Y ya como tercera y última posibilidad nos encontraríamos con los casos a los que se refiere el art. 115 del mismo Reglamento, que hace referencia a las entidades públicas o privadas que sin estar obligadas a la creación del departamento, pueden crearlo de forma voluntaria con los cometidos que establece el artículo 116 del mismo real Decreto, poniendo al frente del mismo a un Director de Seguridad y la comunicación de su creación a las Autoridades, al igual que sucede en los demás casos.
La titularidad del Departamento, por disposición expresa del artículo 117 del repetido Reglamento de Seguridad Privada, corresponderá a un Director de Seguridad habilitado por el Ministerio del Interior, y por tanto en posesión de la Tarjeta de Identidad Profesional, quién será el máximo responsable de la seguridad de la empresa o grupo empresarial.
Territorialmente, por razones operativas, de gestión y de centralización de las decisiones sobre la materia, el Departamento de Seguridad según establece el art.116 del Reglamento, debe ser único para todo el grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en el que la empresa desarrolle su actividad, ya sea estatal, autonómica, provincial o incluso local. En caso de existir áreas internacionales dependiendo de estos Departamentos, estos tendrán que adaptarse a las normativas específicas de cada país de actuación en materia de Seguridad Privada.
Competencialmente de dicho Departamento dependerá la administración, organización, dirección, supervisión y coordinación de los servicios de seguridad de la Empresa o grupo, incluido el transporte y custodia de dinero, efectos y valores, la dirección de los Vigilantes de Seguridad o Guardas Particulares del Campo que presten servicio en la empresa o grupo; así como ejercer el control del funcionamiento de las instalaciones y de sus sistemas físicos y electrónicos, y el mantenimiento de éstos.
También compete a los Departamentos y más concretamente al responsable del mismo, la gestión de las informaciones que se generen, incluida su canalización hacia las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad acorde a lo establecido en el art. 66 del Reglamento, y en especial de informar de cualquier circunstancia relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la Seguridad Ciudadana, así como de todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Además, los responsables de los mismos están obligados a comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las Autoridades Policiales competentes como así establece el art. 97.
 

Así mismo, el Director de Seguridad deberá ser quien fije los objetivos y prioridades, así como la estrategia de seguridad en función de las necesidades de la empresa, asesorando a la dirección e interviniendo en los procesos de ésta, tanto en lo referente a la seguridad física y electrónica, como en lo referente a la selección de personal, seguridad informática, patrimonial, protección de personas y personalidades, detección de fraudes y pérdidas, etc. Así como ser este el enlace natural entre la empresa y la Seguridad Pública y Autoridades de Protección civil y de su coordinación con las mismas.
Respecto a su estructura, el propio Reglamento establece que, en el supuesto de que en las entidades y empresas en las que el Departamento se caracterice por su gran volumen y complejidad, en el mismo deberá existir, bajo la dirección del Director de Seguridad, la estructura necesaria, con los escalones jerárquicos y/o territoriales, al frente de los cuales se encontrarán los Delegados del Director de Seguridad correspondientes. No existiendo impedimento alguno a nivel normativo la creación bajo el mismo de áreas internacionales, salvo, como ya se ha dicho, su adaptación a las normativas específicas de cada país de actuación en materia de Seguridad Privada.
Para su creación y alta, el artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada, únicamente impone la obligación de comunicarlo por escrito al Subdelegado del Gobierno si el ámbito territorial es provincial, o al Director General de la Policía si el ámbito excede del territorio de una provincia. Debiendo realizarse con acompañamiento de fotocopia de la tarjeta de Identificación profesional de la persona o personas que se van a hacer cargo del Departamento y una copia del contrato o relación laboral con la empresa. Dichas comunicaciones se pueden realizar a través de las Unidades Territoriales de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
Además, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada, tras su reforma por el R.D. 1123/2001, si el ámbito de actuación no trascendiera de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la creación de dicho Departamento, además, también deberá ser comunicado a las Autoridades Autonómicas.


Otro aspecto a tener en cuenta, sería la relación jurídica que debe tener el Director de Seguridad con la empresa contratante, que queda a la decisión de ésta, y por tanto, puede ser de carácter laboral o mercantil, mediante contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, pero en todo caso, no es necesario presentar el contrato para su visado por la Policía, aunque, como es lógico, la empresa deberá dar cumplimiento a las normas sectoriales laborales, de seguridad social, u otras, que regulen dicho vínculo.
En todo caso, además, la empresa tiene la obligación de comunicar las altas y bajas que se produzcan de los Directores de Seguridad, mediante escrito dirigido a las Unidades Territoriales o Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan éstas, tal y como establece el Art. 100 del Reglamento de Seguridad Privada. Sin olvidar lo establecido en la Disposición adicional primera del Reglamento ya comentada anteriormente.


Y ya por último, en cuanto a la responsabilidad que tiene el Gerente o Administrador de la Sociedad sobre el Departamento de Seguridad y su Director, es evidente, que el Director de Seguridad, en función del cargo o grado de responsabilidad que ocupe en la estructura de la Empresa, y aún siendo el responsable de administrar y organizar los temas referentes a la seguridad, debe responder ante la Gerencia u órganos directivos de la Sociedad, por depender jerárquicamente de la misma. Aunque también es preciso señalar que el Director de Seguridad, como categoría del personal de seguridad, está sujeto a la normativa y al régimen sancionador que establece la propia Ley 23/92 de Seguridad Privada, y demás normativa al respecto, para el personal de seguridad en caso de incumplimiento de sus obligaciones profesionales en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de una empresa o instalación, pública o privada, en el que su objeto no sea la seguridad privada y no tenga constituido departamento de seguridad, la habilitación para la dirección de las acciones sobre seguridad está en el jefe de seguridad de la empresa que realice el servicio para dicha empresa o institución, pública o privada. Y no es posible aplicar aquí el aforismo quid pro quo entre el jefe de seguridad y el director de seguridad, al ser dos figuras con competencias y procedimiento habilitador perfectamente definido y diferenciado.

Jesús Fernández Garrido.
Jefe de la Unidad de Seguridad Privada del CNP de Barcelona

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