.

martes, 22 de junio de 2010

Cuando el Convenio Colectivo no lo prohíbe, el pago prorrateado de las pagas extras tiene valor liberatorio para la empresa, y ello aunque en el Convenio se fije que las pagas extras vencen en julio y navidad.


La cuestión planteada en el presente litigio consiste en determinar si las pagas extras que se debieron abonar los días marcados por el Convenio Colectivo aplicable, se puede compensar con los pagos efectuados mes a mes en concepto de partes proporcionales de pagas extras y mejora voluntaria. El Tribunal Supremo resuelve en sentido afirmativo, toda vez que el Convenio Colectivo, aunque fija que las pagas extras vencen en julio y navidad, no prohíbe su abono prorrateado, ni dispone que si se abonan prorrateadas sean consideradas salario ordinario. Por su parte el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores permite que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, de tal forma que la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras. En cuanto a la mejora voluntaria, la misma responde al pago de lo convenido en el contrato. En consecuencia, la Sala no estima la pretensión del actor en instancia -que vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada como Abogado-, relativa al abono de las pagas extras de julio y navidad al estar prorrateadas en las doce nóminas anuales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Presidente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero
Fecha Sentencia: 18/05/2010
Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA/2973/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel López García de la Serrana
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Iván López García de la Riva en nombre y representación de GRAU & ÁNGULO S.L.P. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n° 1179/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid, en autos núm. 249/08, seguidos a instancias de DON AVI contra GRAU, BAYLOS & ÁNGULO S.L. (en la actualidad GRAU & ÁNGULO S.L.P), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido DON AVI representado por la Letrada Doña Alicia Redondo Bardera.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. AVI, ha venido prestado sus servicios laborales para la empresa demandada, como Abogado, hasta el 31.7.2007, fecha en la que cesa voluntariamente. En la relación jurídica existente entre las partes litigantes ha habido dos fases distintas, una primera en la que la relación existente era mercantil de prestación de servicios hasta el 31.1.2006 y una segunda en la que la prestación de servicios se formaliza mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el 1.2.2006. 2°.- En el citado contrato de trabajo expresamente se determina que la retribución total del actor es de 60.000 Euros brutos anuales que incluye el salario base y las pagas extras. Expresamente se determina en la cláusula adicional que las dos pagas extras están prorrateadas en las doce nóminas anuales. 3º.- El actor solicita en el presente litigio el abono de las dos pagas extras del año 2007 (Julio y Diciembre) a razón de 1.442 Euros, cada una de ellas. 4º.- Además de la retribución salarial fija la empresa demandada tiene establecido un sistema de retribución variables (Bonus), que consiste en un porcentaje máximo del 8% del salario fijo. El objetivo a alcanzar por cada abogado es una producción anual de 1.320 horas y además, deberán preparar 2 artículos para la newsletter y un artículo para una publicación externa. Las horas de producción a los efectos del bonus son las facturas (minutables). 5º.-El actor computó 1.261 horas y 45 minutos de producción en el ejercicio de 2006. Únicamente se le ha abonado el primer semestre de 2006 pero no el segundo, reclamándose por tal concepto la cuantía de 2.400 Euros. Asimismo se le abonó el bonus correspondiente al primer semestre del año 2007 pero no obstante se le dedujo de la liquidación final el importe abonado. Se reclama por tal concepto la cuantía de 2.884 Euros. 6º.- Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. AVI contra GRAU, BAYLOS & ÁNGULO SL, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON AVI ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. AVI contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de MADRID de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, en sus autos 249/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra "GRAU & ÁNGULO, S.L.P.", en reclamación de
CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en lo que se refiere a la denegación de la prorrata de pagas extras de verano y navidad del año 2007, a cuyo pago condenamos a la empresa recurrida, por importe de 2.884 euros. Sin costas.".
TERCERO.- Por la representación de GRAU & ÁNGULO S.LP. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de septiembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de noviembre de 2007.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar las consecuencias del pago prorrateado de las pagas extras, cuando el convenio ha previsto su pago en determinadas fechas y no ha prohibido tal prorrateo. Y, más concretamente, si el pago prorrateado de esas pagas libera a la empresa del deber de abonarlas el día de su devengo. Tal cuestión ha sido resuelta de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso. La recurrida ha entendido que, si el convenio colectivo no lo autoriza, no cabe el pago prorrateado de las pagas extras y que si se realiza no libera al pagador de su deber de abonarlos cuando se le reclamen. La sentencia de contraste, dictada el 13 de noviembre de 2007 en el recurso de suplicación 1399/07 del mismo Tribunal Superior de Justicia ha estimado que, aunque se incumpla la norma del Convenio Colectivo sobre la fecha de abono de las pagas extras, ello no impide que produzca efectos el pago prorrateado y que opere la compensación con base en los artículos 1.196 y 1.202 del Código Civil.
La sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa, pues han recaído en supuestos sustancialmente iguales. En ambos casos las pagas extras se venían abonando prorrateadas: en el caso de la sentencia recurrida porque se había pactado en el contrato y en el de la de contraste por costumbre consentida. Así mismo, aunque el Convenio Colectivo aplicable era distinto, en cada caso, resulta que contenía al respecto una disposición similar: los dos fijan las fechas concretas de devengo de las pagas extras pero no prohíben su pago prorrateado. Finalmente, la controversia se planteó en los mismos términos: si cabía la compensación de lo debido por pagas extras a la fecha de su devengo con lo abonado mes a mes voluntariamente.
Cierto que en el caso de la sentencia recurrida se llega a afirmar que a partir de enero de 2007 no se prorratearon las pagas extras y que ese concepto retributivo desapareció de las nóminas, donde si se cotiza por ellas, y fue sustituido por una "mejora voluntaria" de 2.578 euros. Pero este dato no nos puede hacer olvidar que en el contrato celebrado en 2006, se pactó un salario anual de 60.000 euros, incluidas pagas extras, que se cobraría en doce mensualidades que incluirían el prorrateo de las pagas extras, lo que suponía un salario mensual de 5.000 euros. Sentado ello, resulta que el 1 de enero de 2007 el actor vio incrementada su retribución en 100 euros al mes, según convenio, y lo único que ocurrió fue que en nómina se imputaron 2.578 euros a mejora y el resto (2.472 euros) a salario base, con lo que resultó que siguió cobrando 5.000 euros más el incremento de 100. La cuestión sigue siendo la misma: a que concepto se imputa la llamada mejora voluntaria, pregunta a la que parece responder el articulo 1.174 del Código Civil que obliga a entender que la mejora voluntaria se imputa en primer lugar a la deuda más onerosa que era la obligación contractual de pagar 5.000 euros al mes. Consecuentemente, el debate en las sentencias comparadas sigue siendo el mismo: cabe compensar el deber de pagar las pagas extras en fecha determinada con el pago prorrateado de las mismas o de una mejora voluntaria.
Acreditada la existencia de doctrinas contradictorias, como ha informado el Ministerio Fiscal, procede entrar a conocer del fondo del recurso y a unificar las doctrinas dispares.
SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste en determinar si las pagas extras que se debieron abonar los días marcados por el Convenio Colectivo aplicable se pueden compensar con los pagos efectuados mes a mes en el concepto de partes proporcionales de pagas extras y de mejora voluntaria. La posibilidad de esa compensación la funda el recurso en los artículos 31 del Estatuto de los Trabajadores y 1.196 y 1.202 del Código Civil, cuya infracción alega.
Ello sentado, conviene en primer lugar señalar que no es de aplicar al caso que nos ocupa, cual hace la sentencia recurrida, la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 19-9-05 (Rec. 4524/04), 7-11-05 (Rec. 4526/04) y 8-3-06 (Rec. 958/05), en las que se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no liberaba al empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo. El motivo es que en aquellas sentencias el Convenio Colectivo aplicable prohibía expresamente la fijación de un salarlo anual globalizado y el prorrateo de las pagas extras, incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de prorrateo. El caso de autos es distinto porque, como en el supuesto de la sentencia de contraste, el Convenio Colectivo, aunque fija que las pagas extras vencen en julio y navidad, no prohíbe su abono prorrateado, ni dispone que si se abonan prorrateadas sean consideradas salario ordinario.
Sentado lo anterior y visto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden, debe estimarse que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida. En efecto, como el citado artículo 31 permite que por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato.
El abono de la "mejora voluntaria" responde realmente, como señala la sentencia de instancia, al pago de lo convenido en el contrato, cual evidencia que la suma total abonada por ese concepto y de lo pagado por salario base, coincida con lo estipulado en el contrato. Cierto que las últimas nóminas no fueron correctamente redactadas, pero un error en la imputación de los conceptos abonados en ellas no puede conllevar la duplicidad de los pagos en contra de lo convenido en el contrato.
nómina no era debido y respondía a la simple voluntad de la empresa, es claro que el pago debe imputarse a lo convenido en el contrato, esto es al salario mensual pactado en él con inclusión de las pagas extras, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.
Procede, por tanto, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de la instancia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella por el demandante. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Iván López García de la Riva en nombre y representación de GRAU & ÁNGULO S.L. sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n° 1179/ interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid, en autos núm. 249/ instancias de DON AVI contra GRAU, BAYLOS & ÁNGULO S.L. (en la actualidad GRAU & ÁNGULO S.L.
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, a la par que confirmamos la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid con expresa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella. Sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
22/06/2010

No hay comentarios:

Publicar un comentario