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viernes, 22 de octubre de 2010

Economía.- El sector de la seguridad privada podría cerrar 2010 con una caída del 4,1%, un 2% menos que en 2009

MADRID, 21 Oct. (EUROPA PRESS) -
   El mercado de la seguridad privada prevé cerrar 2010 con una caída de 4,1%, frente a la disminución de 6,1% en 2009, según el estudio 'Compañías de Seguridad' que ha realizado DBK Análisis de Sectores.
   Según el estudio, el comportamiento de la actividad económica, la contracción de la inversión empresarial y del gasto de los hogares, y la 'debilidad' del sector financiero constituyen las principales causas del deterioro de este mercado.
   Dentro del sector, el segmento de sistemas ha experimentado el mayor descenso, un 11,7%, lo que supone una pérdida de 1.060 millones de euros en 2009, según DBK.
   Por otro lado, la firma también señala que el transporte de fondos y la vigilancia han sido los segmentos menos afectados, con una caída del 5% y 4%, es decir, una pérdida de 322 millones de euros y 2.753 millones de euros, respectivamente, el pasado año.
   A pesar de los datos negativos, al terminar 2009, el Ministerio de Interior autorizó a 1.352 empresas para que prestaran servicios de seguridad privada, un 4% más que en 2008.

Fuente: europapress

domingo, 19 de septiembre de 2010

Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad

Ante la consulta efectuada por la Delegación del Gobierno, sobresi un vigilante de seguridad puede realizar dentro de la misma empresa las funciones que el Convenio del Sector atribuye a la categoría de Inspectores, siempre que no sea simultánea y se realice fuera del horario de servicio de vigilante, se pone de manifiesto lo siguiente:
Los Convenios Colectivos, regulan las relaciones existentes entre las empresas de un ámbito funcional determinado (en este caso las dedicadas a la prestación de servicios de seguridad a terceros), con los trabajadores que desempeñan sus funciones dados de alta en sus respectivas plantillas, y por lo tanto sólo son vinculantes entre las propias partes. Así mismo, se recogen una serie de acuerdos mínimos, aplicables a todos los trabajadores, estableciéndose de igual modo, la forma en que el trabajo y desarrollo del mismo debe efectuarse en aras de una mejor funcionalidad y productividad en el ámbito de la propia empresa, asignándose las tareas en base a un catálogo interno de puestos de trabajo, cuyo paso de uno a otro puede suponer un ascenso, o mejora retributiva a determinados trabajadores de la empresa, a los que bien sea por antigüedad, méritos o capacidad personal, la empresa decide qué trabajadores son meritorios a este "plus" añadido, que no perjudica a los mínimos señalados para todos los trabajadores.
La categoría de Inspector se recoge en el Convenio Colectivo dentro de la categoría de mandos intermedios, en un rango de categoría jerárquica superior a la de los vigilantes, y cuya misión es verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a vigilantes, conductores y demás empleados.
Este Inspector dará cuenta inmediata al Encargado General o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados.
Las funciones mencionadas, están dentro del ámbito de la seguridad privada, por lo cual en principio y debido a las funciones a desarrollar deberá de tratarse de personal de seguridad privada, y efectuarse de conformidad con los preceptos de la normativa de seguridad privada.
No obstante cuando tales funciones se presten dentro del ámbito funcional de la propia empresa, no debe considerarse como personal que presta servicios de seguridad a terceros, sino de personal al servicio de la propia empresa de seguridad para atender a su necesidades coyunturales, laborales u operativas, pero de ámbito interno.
Por tanto estas misiones no pueden considerarse funciones de vigilancia y seguridad en el sentido en que las mismas se atribuyen por la vigente normativa al personal de seguridad privada.
Una vez sentada esta primera apreciación, debe tenerse en cuenta que, con independencia de la regulación interna de las empresas de seguridad privada, estas están sujetas, por el tipo de servicios que prestan a terceros, a una normativa específica, cual es la Ley, el Reglamento de Seguridad Privada y otras normas de desarrollo de éste.
Así pues para el desarrollo de las funciones que se citan anteriormente cuando se trate de servicios prestados fuera de la propia empresa de seguridad, habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se reseñan las funciones de los jefes de seguridad, y el artículo 99 del mismo Reglamento en donde se recogen las funciones que el jefe de seguridad puede delegar, así como los requisitos que ha de reunir la persona en la que recaiga la delegación.
En consecuencia con lo expuesto, si el jefe de seguridad pretende delegar las funciones referidas anteriormente, habrá de hacerlo en persona que reúna los requisitos de experiencia y capacidad señalados, comunicando, por escrito, la delegación efectuada a la Unidad Central de Seguridad Privada.
Las empresas de seguridad no incurrirán en la infracción tipificada como grave en el artículo 22.2.c) de la Ley de Seguridad Privada y artículo 149.3 de su Reglamento (realización de funciones que excedan e la habilitación obtenida por el personal a su servicio), siempre que los inspectores realicen su trabajo con estricto respeto a lo regulado en la normativa de seguridad privada y en el Convenio del sector.
En el mismo sentido, los vigilantes de seguridad que realicen funciones de "inspector", previa delegación del jefe de seguridad, no cometerían la infracción tipificada como grave para el personal de seguridad privada en el artículo 23.2.a) de la Ley y 152.1 de su Reglamento.
Así mismo, puede afirmarse que la realización de las funciones asignadas a la figura del "inspector" en el Convenio sectorial vigente no debe suponer infracción del artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada si se desempeñan previa delegación formal de funciones por parte del jefe de seguridad.
Por lo que respecta sobre si el referido personal habría de tener dos contratos diferentes, se considera que salvo existencia de alguna disposición en contrario por parte del Instituto Nacional de Empleo, no sería necesario existencia de dos contratos, ya que a efectos de los requisitos exigidos en la normativa de seguridad privada, únicamente se requiere que esté dado de alta como personal de seguridad privada y quede comunicada la delegación por parte del jefe de seguridad.
Finalmente esta Unidad Central debe poner de manifiesto que:
“Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquellos se desempeñaran a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable”.
De igual modo ha de observarse lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada (que en concordancia con el Art. 16 de la Ley anteriormente mencionado), establece los supuestos de existencia obligatoria de jefe de seguridad en empresas y delegaciones o sucursales.

Artículo Técnico: “El Departamento de Seguridad y el Director de Seguridad”

Mucho se habla y se dice sobre los Departamentos de Seguridad y sobre los Directores de Seguridad y en ocasiones, con más buena fe que acierto, para no equivocarnos y con el fin de tener un buen conocimiento, nada mejor que acercarnos a las mejores fuentes.
Jesús Fernández Garrido, Jefe de la Unidad de Seguridad Privada del CNP de Barcelona, es un estudioso no tan sólo de la letra, sino del espíritu de la misma y además de esto, debemos tener muy en cuenta el trato profesional que ha tenido y tiene a diario con muchos Directores, Directivos y Responsables de Seguridad en las empresas, así como la asistencia a Jornadas sobre Departamentos de Seguridad de actividades concretas, (ámbito hospitalario, centros comerciales, transportes, etc.).
El también ha detectado, que en ocasiones, no se tienen las ideas lo suficientemente claras sobre lo que es un Departamento de Seguridad, cuales son sus competencias y cuales son las funciones del Director, que por cierto son muy amplias, aunque existe una creencia tristemente asentada, de que el Departamento y el Director de Seguridad, sólo están para controlar a los vigilantes, los controles de accesos y de seguridad y muy poquito más.


Poca gente se para a reflexionar en la gran cantidad de posibilidades reales que facilita la normativa de Seguridad Privada, aunque desfasada y mejorable un muchos aspectos, cuando la realidad es que, analizada detalladamente, le asigna muchas funciones y obligaciones y no le prohíbe ninguna otra, como puede suceder con otras normativas restrictivas y excluyentes a la hora de asumir responsabilidades, utilizando palabras abiertas y no restrictivas respecto a: dirección, organización, inspección, propuestas, supervisión, análisis, planificación, programación, implantación, etc.
Si esto en sí fuese poco, existen muchos Departamentos creados de hecho, pero que desconocen la obligación de ser dardos de alta y de cómo se debe realizar esta cuestión y de esta manera, oficializar su existencia, tanto ante la Administración, como ante su propia empresa, garantizando de esta forma no solamente su continuidad, sino el propio puesto de trabajo y el del personal del Departamento que lo compone.
El Artículo está estructurado acorde al siguiente esquema, con la finalidad de paliar, en lo posible, algunas dudas con las que nos podemos encontrar a diario en el colectivo de Directivos de Seguridad:


• El Departamento de seguridad.
• Normativa para su creación.
• Titularidad.
• Territorialidad.
• Competencias o funciones del Departamento y del Director.
• Estructura.
• Requisitos para darlo de alta.
• Relación jurídica del Director de seguridad con su empresa.
• Obligaciones de la empresa respecto al Departamento y Director.
• Responsabilidad del Director de Seguridad frente a la gerencia o administrador.
• Responsabilidades frente al incumplimiento de sus obligaciones profesionales.


Desde ADSI, esperamos que nos sirva de reflexión este artículo, que nos despierte inquietudes al respecto y en cualquier caso, ante una duda, sabremos dónde podremos encontrar a un profesional que nos dará su mejor solución.


El Departamento y el Director de Seguridad.


El “Departamento de Seguridad Privada”, está contemplado en la Normativa como una medida de seguridad encargada de la protección de las personas, patrimonio y negocios de la empresa o grupo empresarial para el cual se ha creado y concretamente en el Reglamento que desarrolla la Ley 23/92 de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/94, con las diversas modificaciones posteriores, establece, respecto a su creación una triple posibilidad.
La primera posibilidad, son los supuestos en los que es obligatorio por disposición legal, que en determinadas entidades dispongan de un Departamento de Seguridad, como son los casos acorde a lo establecido en el art.112.2, cuando concurran las circunstancias del artículo 96.2.b) del Reglamento, es decir, aquellos centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año, o a los que se refiere el art. 119.1., al establecer la obligación de crear el Departamento, en todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito.
Y también aunque menos conocidos, los supuestos establecidos en el art. 65.2 de la Ley 10/1990 del Deporte, desarrollada por el Real Decreto 769/93, que aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, que en su Art. 23 dice, que de conformidad con el art. 16 de Ley de Seguridad Privada:


… en los recintos donde se celebren competiciones
de categoría profesional de fútbol y baloncesto y en
aquellos otros que reglamentariamente se determinen,
el Consejo de Administración o la Junta Directiva
designarán un Jefe de Servicio de Seguridad que
estará sometido a la autoridad del Coordinador de
Seguridad, (Responsable policial), y seguirá sus
instrucciones en cuanto…


Siendo por Ley, asimilables estos Jefes del Servicio de Seguridad a los directores de Seguridad reconocidos en la normativa de Seguridad Privada, y por extensión la obligación de la creación del Departamento de Seguridad en dichos recintos deportivos.
La segunda posibilidad serían los Departamentos que su creación pueda ser impuesta por las Autoridades Administrativas:
Como son los supuestos a que hace referencia el art. 112.1.a), es decir, cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen,
el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario. En los cuales el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Subdelegados del Gobierno en los supuestos provinciales, podrán exigir a las empresas o entidades, que adopte entre otras medidas posibles, la creación del Departamento de Seguridad.
También dentro de esta segunda posibilidad se encontrarían los casos a los que hace referencia el Art. 96.2.c), es decir, “Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos supranacionales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendido el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
Y ya como tercera y última posibilidad nos encontraríamos con los casos a los que se refiere el art. 115 del mismo Reglamento, que hace referencia a las entidades públicas o privadas que sin estar obligadas a la creación del departamento, pueden crearlo de forma voluntaria con los cometidos que establece el artículo 116 del mismo real Decreto, poniendo al frente del mismo a un Director de Seguridad y la comunicación de su creación a las Autoridades, al igual que sucede en los demás casos.
La titularidad del Departamento, por disposición expresa del artículo 117 del repetido Reglamento de Seguridad Privada, corresponderá a un Director de Seguridad habilitado por el Ministerio del Interior, y por tanto en posesión de la Tarjeta de Identidad Profesional, quién será el máximo responsable de la seguridad de la empresa o grupo empresarial.
Territorialmente, por razones operativas, de gestión y de centralización de las decisiones sobre la materia, el Departamento de Seguridad según establece el art.116 del Reglamento, debe ser único para todo el grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en el que la empresa desarrolle su actividad, ya sea estatal, autonómica, provincial o incluso local. En caso de existir áreas internacionales dependiendo de estos Departamentos, estos tendrán que adaptarse a las normativas específicas de cada país de actuación en materia de Seguridad Privada.
Competencialmente de dicho Departamento dependerá la administración, organización, dirección, supervisión y coordinación de los servicios de seguridad de la Empresa o grupo, incluido el transporte y custodia de dinero, efectos y valores, la dirección de los Vigilantes de Seguridad o Guardas Particulares del Campo que presten servicio en la empresa o grupo; así como ejercer el control del funcionamiento de las instalaciones y de sus sistemas físicos y electrónicos, y el mantenimiento de éstos.
También compete a los Departamentos y más concretamente al responsable del mismo, la gestión de las informaciones que se generen, incluida su canalización hacia las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad acorde a lo establecido en el art. 66 del Reglamento, y en especial de informar de cualquier circunstancia relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la Seguridad Ciudadana, así como de todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Además, los responsables de los mismos están obligados a comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las Autoridades Policiales competentes como así establece el art. 97.
 

Así mismo, el Director de Seguridad deberá ser quien fije los objetivos y prioridades, así como la estrategia de seguridad en función de las necesidades de la empresa, asesorando a la dirección e interviniendo en los procesos de ésta, tanto en lo referente a la seguridad física y electrónica, como en lo referente a la selección de personal, seguridad informática, patrimonial, protección de personas y personalidades, detección de fraudes y pérdidas, etc. Así como ser este el enlace natural entre la empresa y la Seguridad Pública y Autoridades de Protección civil y de su coordinación con las mismas.
Respecto a su estructura, el propio Reglamento establece que, en el supuesto de que en las entidades y empresas en las que el Departamento se caracterice por su gran volumen y complejidad, en el mismo deberá existir, bajo la dirección del Director de Seguridad, la estructura necesaria, con los escalones jerárquicos y/o territoriales, al frente de los cuales se encontrarán los Delegados del Director de Seguridad correspondientes. No existiendo impedimento alguno a nivel normativo la creación bajo el mismo de áreas internacionales, salvo, como ya se ha dicho, su adaptación a las normativas específicas de cada país de actuación en materia de Seguridad Privada.
Para su creación y alta, el artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada, únicamente impone la obligación de comunicarlo por escrito al Subdelegado del Gobierno si el ámbito territorial es provincial, o al Director General de la Policía si el ámbito excede del territorio de una provincia. Debiendo realizarse con acompañamiento de fotocopia de la tarjeta de Identificación profesional de la persona o personas que se van a hacer cargo del Departamento y una copia del contrato o relación laboral con la empresa. Dichas comunicaciones se pueden realizar a través de las Unidades Territoriales de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
Además, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada, tras su reforma por el R.D. 1123/2001, si el ámbito de actuación no trascendiera de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la creación de dicho Departamento, además, también deberá ser comunicado a las Autoridades Autonómicas.


Otro aspecto a tener en cuenta, sería la relación jurídica que debe tener el Director de Seguridad con la empresa contratante, que queda a la decisión de ésta, y por tanto, puede ser de carácter laboral o mercantil, mediante contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, pero en todo caso, no es necesario presentar el contrato para su visado por la Policía, aunque, como es lógico, la empresa deberá dar cumplimiento a las normas sectoriales laborales, de seguridad social, u otras, que regulen dicho vínculo.
En todo caso, además, la empresa tiene la obligación de comunicar las altas y bajas que se produzcan de los Directores de Seguridad, mediante escrito dirigido a las Unidades Territoriales o Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan éstas, tal y como establece el Art. 100 del Reglamento de Seguridad Privada. Sin olvidar lo establecido en la Disposición adicional primera del Reglamento ya comentada anteriormente.


Y ya por último, en cuanto a la responsabilidad que tiene el Gerente o Administrador de la Sociedad sobre el Departamento de Seguridad y su Director, es evidente, que el Director de Seguridad, en función del cargo o grado de responsabilidad que ocupe en la estructura de la Empresa, y aún siendo el responsable de administrar y organizar los temas referentes a la seguridad, debe responder ante la Gerencia u órganos directivos de la Sociedad, por depender jerárquicamente de la misma. Aunque también es preciso señalar que el Director de Seguridad, como categoría del personal de seguridad, está sujeto a la normativa y al régimen sancionador que establece la propia Ley 23/92 de Seguridad Privada, y demás normativa al respecto, para el personal de seguridad en caso de incumplimiento de sus obligaciones profesionales en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de una empresa o instalación, pública o privada, en el que su objeto no sea la seguridad privada y no tenga constituido departamento de seguridad, la habilitación para la dirección de las acciones sobre seguridad está en el jefe de seguridad de la empresa que realice el servicio para dicha empresa o institución, pública o privada. Y no es posible aplicar aquí el aforismo quid pro quo entre el jefe de seguridad y el director de seguridad, al ser dos figuras con competencias y procedimiento habilitador perfectamente definido y diferenciado.

Jesús Fernández Garrido.
Jefe de la Unidad de Seguridad Privada del CNP de Barcelona

sábado, 18 de septiembre de 2010

Interior planea la privatización de la Ertzaintza

EL DEPARTAMENTO BARAJA SUSTITUIR A LOS ERTZAINAS POR PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA EN TODAS LAS FUNCIONES QUE SEA POSIBLE

BILBAO. La progresiva privatización de los servicios de la Ertzaintza que han venido denunciando los sindicatos ha echado a andar. Y es que, según ha desvelado la sección de ELA en la Policía vasca, el Departamento de Interior tiene intención de sustituir a ertzainas por agentes de seguridad privada en todas aquellas funciones que sea posible. Con este objetivo, la Consejería que dirige Rodolfo Ares ha enviado un requerimiento a todos los jefes de unidad en el que les insta a elaborar una relación de todos los puestos bajo su mando susceptibles de ser ocupados por trabajadores de empresas privadas.
Con el encabezamiento Puestos susceptibles de ser cubiertos por seguridad privada, dicho documento insta a los responsables policiales a realizar "una valoración y análisis sobre qué puestos de su unidad podrían ser ocupados por personal de seguridad privada sustituyendo a los ertzainas". En lo que se refiere a Bizkaia, el Departamento excluye de este posible trueque las oficinas de atención al ciudadano, el centro penitenciario de Basauri, los palacios de justicia de Barakaldo y Bilbao, la Casa de Juntas y las Juntas Generales. El plazo para llevar a cabo ese listado concluye hoy mismo, por lo que los cambios podrían ser inminentes.
A la espera de que se clarifique en qué se concreta esta medida, el sindicato ELA vaticinó ayer que afectará al menos a las tareas de seguridad que llevan a cabo actualmente los ertzainas, así como a los agentes que se encargan de la atención directa al ciudadano en las comisarías. Todos ellos podrían ser sustituidos por personal privado, presumiblemente en las 26 comisarías de la Policía vasca en la CAV.
En una nota informativa interna a la que ha tenido acceso este periódico, ELA se lamenta de que "desgraciadamente, las peores previsiones se van cumpliendo", en referencia a la intención de Rodolfo Ares de "atacar las condiciones laborales de la Ertzaintza y de centralizar y privatizar todo lo posible". Un objetivo que, según su parecer, queda demostrado por la circular enviada por las jefaturas territoriales a cada jefe de unidad.
FALTA DE PLANTILLA La central abertzale critica que este afán de "subcontratar todo lo que consideren posible" tendrá consecuencias en la segunda actividad de los er-tzainas, ya que "eliminará puestos susceptibles de ser ocupados por compañeros en esa situación administrativa", en referencia a los agentes con minusvalías o con una cierta edad. ELA denuncia la "progresiva precarización de las condiciones laborales" y concluye que el modelo impuesto por Ares "pone en duda, incluso, el carácter de servicio público que prestamos", al dar a entender que las funciones de los ertzainas pueden ser llevadas a cabo por personal contratado.
Un portavoz de ELA valoró ayer a DEIA que esta iniciativa es producto, de nuevo, de la falta de personal de la Ertzaintza, y que persigue "rascar agentes de cualquier sitio para no incrementar la plantilla". Agregó, llevando la situación al extremo, que "sólo falta que en el futuro veamos patrullar a una pareja de seguridad privada con un er-tzaina". Todos los sindicatos reclaman la ampliación de la plantilla del tope actual de 8.000 agentes.

Fuente: deia